Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.77 LECrim – Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro de segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda.

Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.

Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 70.

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

CAPÍTULO IV. DE LA RECUSACIÓN DE LOS AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88