Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.775 LECrim – Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.

Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 527.

2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado.

Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del investigado.

Artículo 776

Artículo 777

Artículo 778

Artículo 779

CAPÍTULO IV. De la preparación del juicio oral

Artículo 780

Artículo 781

Artículo 782

Artículo 783

Artículo 784

CAPÍTULO V. Del juicio oral y de la sentencia

Artículo 785

Artículo 786

Artículo 786 bis