Artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.776 LECrim – Artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. El secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771.

2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible.

3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias.

Artículo 777

Artículo 778

Artículo 779

CAPÍTULO IV. De la preparación del juicio oral

Artículo 780

Artículo 781

Artículo 782

Artículo 783

Artículo 784

CAPÍTULO V. Del juicio oral y de la sentencia

Artículo 785

Artículo 786

Artículo 786 bis

Artículo 787