Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.777 LECrim – Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Título.

2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.

Artículo 778

Artículo 779

CAPÍTULO IV. De la preparación del juicio oral

Artículo 780

Artículo 781

Artículo 782

Artículo 783

Artículo 784

CAPÍTULO V. Del juicio oral y de la sentencia

Artículo 785

Artículo 786

Artículo 786 bis

Artículo 787

Artículo 788