Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.780 LECrim – Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.

2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.

El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.

En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.

Artículo 781

Artículo 782

Artículo 783

Artículo 784

CAPÍTULO V. Del juicio oral y de la sentencia

Artículo 785

Artículo 786

Artículo 786 bis

Artículo 787

Artículo 788

Artículo 789

CAPÍTULO VI. De la impugnación de la sentencia

Artículo 790

Artículo 791