Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.792 LECrim – Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Artículo 793

CAPÍTULO VII. De la ejecución de sentencias

Artículo 794

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo 795

CAPÍTULO II. De las actuaciones de la Policía Judicial

Artículo 796

CAPÍTULO III. De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia

Artículo 797

Artículo 797 bis

Artículo 798

Artículo 799

CAPÍTULO IV. De la preparación del juicio oral

Artículo 800

Artículo 801

CAPÍTULO V. Del juicio oral y de la sentencia

Artículo 802

CAPÍTULO VI. De la impugnación de la sentencia

Artículo 803