Art.793 LECrim – Artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española
1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.
TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II. De las actuaciones de la Policía Judicial
CAPÍTULO III. De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
CAPÍTULO IV. De la preparación del juicio oral
CAPÍTULO V. Del juicio oral y de la sentencia
CAPÍTULO VI. De la impugnación de la sentencia
TÍTULO III BIS. Proceso por aceptación de decreto