Artículo 797 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.797 bis LECrim – Artículo 797 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.

2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.

No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

Artículo 798

Artículo 799

CAPÍTULO IV. De la preparación del juicio oral

Artículo 800

Artículo 801

CAPÍTULO V. Del juicio oral y de la sentencia

Artículo 802

CAPÍTULO VI. De la impugnación de la sentencia

Artículo 803

TÍTULO III BIS. Proceso por aceptación de decreto

Artículo 803 bis a

Artículo 803 bis b

Artículo 803 bis c

Artículo 803 bis d

Artículo 803 bis e

Artículo 803 bis f