Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.802 LECrim – Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.

2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados.

3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.

Artículo 803

TÍTULO III BIS. Proceso por aceptación de decreto

Artículo 803 bis a

Artículo 803 bis b

Artículo 803 bis c

Artículo 803 bis d

Artículo 803 bis e

Artículo 803 bis f

Artículo 803 bis g

Artículo 803 bis h

Artículo 803 bis i

Artículo 803 bis j