Artículo 803 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.803 bis a LECrim – Artículo 803 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

En cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la fiscalía o de incoado un procedimiento judicial y hasta la finalización de la fase de instrucción, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:

1.º Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2.º Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

3.º Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

Artículo 803 bis b

Artículo 803 bis c

Artículo 803 bis d

Artículo 803 bis e

Artículo 803 bis f

Artículo 803 bis g

Artículo 803 bis h

Artículo 803 bis i

Artículo 803 bis j

TÍTULO III TER. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo

CAPÍTULO I. De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso

Artículo 803 ter a Resolución judicial de llamada al proceso

Artículo 803 ter b Especialidades de la intervención y citación a juicio del tercero afectado