Artículo 823 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.823 bis LECrim – Artículo 823 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Las normas del presente título serán también aplicables al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares.

Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.

Artículo 824

Artículo 825

Artículo 826

Artículo 827

Artículo 828

Artículo 829

Artículo 830

Artículo 831

Artículo 832

Artículo 833

TÍTULO VII. Del procedimiento contra reos ausentes

Artículo 834