Artículo 846 bis f de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.846 bis f LECrim – Artículo 846 bis f de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictase sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.

En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.

Artículo 846 ter

TÍTULO II. Del recurso de casación

CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

SECCIÓN PRIMERA. De la procedencia del recurso

Artículo 847

Artículo 848

Artículo 849

Artículo 850

Artículo 851

Artículo 852

Artículo 853

Artículo 854

SECCIÓN SEGUNDA. De la preparación del recurso

Artículo 855