Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.849 LECrim – Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Artículo 850

Artículo 851

Artículo 852

Artículo 853

Artículo 854

SECCIÓN SEGUNDA. De la preparación del recurso

Artículo 855

Artículo 856

Artículo 857

Artículo 858

Artículo 859

Artículo 860