Art.86 LECrim – Artículo 86 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española
Cuando los recusados fueren Auxiliares de los Juzgados de instrucción, de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.
El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.
CAPÍTULO V. DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS ASESORES
CAPÍTULO VI. DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL