Artículo 86 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.86 LECrim – Artículo 86 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Cuando los recusados fueren Auxiliares de los Juzgados de instrucción, de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.

El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

CAPÍTULO V. DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS ASESORES

Artículo 94

Artículo 95

CAPÍTULO VI. DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 96

Artículo 97