Artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.90 LECrim – Artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Cuando sea firme el auto en que se admita recusación, quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusación o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del asunto

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

CAPÍTULO V. DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS ASESORES

Artículo 94

Artículo 95

CAPÍTULO VI. DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

TÍTULO IV. De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas

Artículo 100

Artículo 101