Artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.901 LECrim – Artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.

Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.

Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.

Artículo 901 bis a

Artículo 901 bis b

Artículo 902

Artículo 903

Artículo 904

Artículo 905

Artículo 906

Artículo 907

Artículo 908

Artículo 909

CAPÍTULO II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

Artículo 910

Artículo 911