Artículo 92 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.92 LECrim – Artículo 92 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá el Auxiliar recusado a ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Artículo 93

CAPÍTULO V. DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS ASESORES

Artículo 94

Artículo 95

CAPÍTULO VI. DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

TÍTULO IV. De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103