Art.94 CP – Artículo 94 del Código Penal Español
Artículo 94.
A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.
Siguientes artículos:
Sección III: De la libertad condicional
Sección IV: Disposiciones comunes
Título IV: De las medidas de seguridad
Capítulo I: De las medidas de seguridad en general