Artículo 974 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.974 LECrim – Artículo 974 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.

2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984.

Artículo 975

Artículo 976

Artículo 977

Artículo 978

Artículo 979

Artículo 980

Artículo 981

Artículo 982

LIBRO VII. DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 983

Artículo 984

Artículo 985