Artículo 99 del Código Penal

Art.99 CP – Artículo 99 del Código Penal Español

Artículo 99.

En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.

 

Siguientes artículos:

Sección III: De la libertad condicional

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93 (Suprimido)

Sección IV: Disposiciones comunes

Artículo 94

Artículo 94 bis

Título IV: De las medidas de seguridad

Capítulo I: De las medidas de seguridad en general

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100