Art.99 CP – Artículo 99 del Código Penal Español
Artículo 99.
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.
Siguientes artículos:
Sección III: De la libertad condicional
Sección IV: Disposiciones comunes
Título IV: De las medidas de seguridad
Capítulo I: De las medidas de seguridad en general