Artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art.111 LECrim – Artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los