Artículo 301 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art.301 bis LECrim – Artículo 301 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la víctima, la adopción de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 681 cuando resulte necesario para proteger la intimidad de