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Artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.347 LECrim – Artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española El Médico forense está obligado a practicar todo acto o diligencia propios de su profesión e instituto con el celo, esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija y la administración de justicia requiera. Artículo 348 Artículo 349 Artículo 350 Artículo 351

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