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Artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.552 LECrim – Artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción. Artículo 553

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