Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art.73 LECrim – Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente. Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77