Artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art.745 LECrim – Artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Artículo 746 Artículo 747 Artículo