Artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art.747 LECrim – Artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En los casos 1.º, 2.º, 4.º y 5.º, del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará siendo procedente, a instancia de parte. Artículo 748 Artículo 749 LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES TÍTULO PRIMERO.