Archivo de la etiqueta: artículo 81

Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.81 LECrim – Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de segundo día. Los interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que

Leer más