Artículo 897 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.897 LECrim – Artículo 897 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

El Ministerio fiscal y los Letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra.

El Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar del Ministerio fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal.

No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del párrafo 2.º del ar­tículo 849, y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.

Artículo 898

Artículo 899

Artículo 900

Artículo 901

Artículo 901 bis a

Artículo 901 bis b

Artículo 902

Artículo 903

Artículo 904

Artículo 905

Artículo 906

Artículo 907

Artículo 908